Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la
constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos
comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la
soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para
la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así
como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario. Consejos
comunales
Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco
constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de
participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las
diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que
permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión
directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la
construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y
justicia social.
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende
por: ……..
3. Base poblacional de la
comunidad: es el número de habitantes dentro del ámbito geográfico que integra
una comunidad. Se tendrá como referencia para constituir el consejo comunal: en
el ámbito urbano entre ciento cincuenta
y cuatrocientas familias; en el ámbito rural a partir de veinte familias y
para las comunidades indígenas a partir de diez familias; manteniendo la
indivisibilidad de la comunidad y garantizando el ejercicio del gobierno
comunitario y la democracia protagónica.
Equipo promotor
Artículo 5. El equipo
promotor es la instancia conformada por un grupo de ciudadanos y ciudadanas que
asumen la iniciativa de difundir, promover e informar la organización de su
comunidad a los efectos de la constitución del consejo comunal y deberá notificar su conformación y actuaciones
ante el órgano rector. El equipo promotor cesará en sus funciones una vez
que sea instalada la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Funciones del equipo promotor
Artículo 6. El equipo promotor tendrá las siguientes
funciones: 1. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto
y fines del consejo comunal. 2. Elaborar un croquis del ámbito geográfico de la
comunidad. 3. Organizar la realización del censo demográfico y socioeconómico
de la comunidad. 4. Convocar la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, en
un lapso no mayor de sesenta días a partir de su conformación. De la primera
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 7. El equipo promotor deberá convocar la primera
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas dentro de los sesenta días de su
conformación, con la participación
mínima del diez por ciento (10%) de los habitantes de la comunidad mayores de
quince años. Esta asamblea se
constituirá para elegir el equipo electoral provisional y someter a
consideración los comités de trabajo que serán creados para conformar la Unidad
Ejecutiva del consejo comunal, dejando constancia en el acta respectiva.
Del equipo electoral provisional
Artículo 8. El equipo
electoral provisional estará conformado por tres habitantes de la comunidad
electos en la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, deberá regir el
proceso electoral para la elección del primer consejo comunal y cesa en sus
funciones al momento de la constitución definitiva del consejo comunal. De la
convocatoria a la asamblea constitutiva comunitaria
Artículo 9. El equipo electoral provisional y el equipo
promotor son las instancias encargadas de convocar la asamblea constitutiva
comunitaria, previa notificación al órgano rector, en un lapso no mayor de
noventa días, contados a partir de la constitución de la primera Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas.
Una vez instalada válidamente la asamblea constitutiva
comunitaria, el equipo promotor cesa en sus funciones. El equipo electoral
provisional dirige la asamblea constitutiva comunitaria para la elección de los
voceros y voceras de las distintas unidades del consejo comunal así como los de
la comisión electoral permanente. Asamblea constitutiva comunitaria
Artículo 10. La asamblea constitutiva comunitaria es la Asamblea
de Ciudadanos y Ciudadanas en la cual se eligen por primera vez los voceros o
voceras del consejo comunal. Se
considerará válidamente conformada con la participación efectiva del treinta
por ciento (30%) mínimo en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%)
mínimo en segunda convocatoria, para los y las habitantes mayores de quince
años de la población censada electoralmente. Una vez electos los voceros y electas las voceras se deberá realizar el
acta constitutiva del consejo comunal a los efectos del registro respectivo.
RESUMEN
1.
Conformación Equipo promotor (E.P)
2.
El E.P deberá notificar su conformación y
actuaciones ante el órgano rector
3.
Funciones del E.P:
i)
Explicar a la comunidad objeto y fines del consejo comunal
ii)
Elaborar croquis del ámbito geográfico de la
comunidad
iii)
Realizar censo demográfico y socioeconómico de
la comunidad.
iv)
Convocar la primera Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas , en un lapso no mayor de sesenta (60) días a partir de su
conformación
4.
La primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas (quórum à
10% de los habitantes de la comunidad mayores de quince años)
5.
Objetivos de la primera Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
i)
elegir
el equipo electoral provisional (E.E.P)
ii)
Determinar comités de trabajo que serán creados
para conformar la Unidad Ejecutiva del consejo comunal,
iii)
Dejar
constancia en el acta respectiva.
6.
El E.P y
El E.E.P -> convocar la asamblea
constitutiva comunitaria, previa notificación al órgano rector (Lapso de 90 días)
7.
Objetivo de La asamblea constitutiva comunitaria
i)
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
ii)
se eligen por primera vez los voceros o voceras
del consejo comunal
iii)
quórum à 30% de los habitantes
de la comunidad mayores de quince años (1ra convocatoria) 20% (2da
convocatoria)
iv)
electos
los voceros y electas las voceras se deberá realizar el acta constitutiva del
consejo comunal a los efectos del registro respectivo.
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